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a) Daños que podría reclamar Lucía en sede contractual y límites de la indemnización

Lucía puede reclamar daño emergente (gastos efectivos e imprevistos causados por el incumplimiento) y, en principio, lucro cesante si lo prueba (aunque no se menciona en el caso). El daño emergente principal es el arrendamiento del departamento por USD 4.800 (8 meses × USD 600), que constituye un perjuicio patrimonial directo derivado del retraso en la entrega de la casa.

Límites según el art. 1574 CC:

  • Si no se imputa dolo a Carlos (lo normal en un retraso sin mala fe expresa), solo responde de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato.
  • El gasto de arriendo es previsible: al contratar la construcción de una casa para vivienda, es razonable prever que el retraso obligaría a la propietaria a buscar alojamiento alternativo temporal. Por tanto, Lucía puede reclamar los USD 4.800 como daño emergente.
  • Daño moral (estrés y angustia): En sede contractual, la indemnización  es más restringida que en extracontractual. El art. 1574 limita la responsabilidad a perjuicios previsibles/directos. El daño moral no siempre se considera previsible en un contrato de construcción ordinario (salvo que las circunstancias particulares lo hicieran evidente). La doctrina y jurisprudencia ecuatoriana tienden a aceptarlo en algunos casos de incumplimiento contractual grave cuando afecta derechos de la personalidad, pero requiere prueba concreta y suele ser más limitado que en responsabilidad extracontractual (arts. 2214 y ss. CC). No es automáticamente indemnizable como en delitos/cuasidelitos.

Las partes podían haber modificado estas reglas mediante estipulaciones expresas (art. 1574 in fine), pero no lo hicieron.

(b) Distribución de la carga de la prueba

Conforme al art. 1563 inc. 3° CC:

  • Lucía (acreedora) debe acreditar: (i) el incumplimiento (retraso en la entrega más allá del plazo contractual de 12 meses) y (ii) la existencia y cuantía del daño (facturas de arriendo, nexo causal con el retraso, y eventualmente el daño moral).
  • Carlos (deudor) debe probar: su diligencia o cuidado (que actuó sin culpa o con la diligencia debida según el tipo de contrato —aquí recíproco, responde de culpa leve) o la causa del retraso (por ejemplo, caso fortuito o fuerza mayor que no le sea imputable, según el mismo art. 1563). La prueba de la diligencia o del caso fortuito incumbe al deudor.

Esto sigue la lógica general de la responsabilidad contractual: el acreedor prueba el hecho del incumplimiento y el daño; el deudor se libera probando ausencia de culpa o causa eximente.

(c) Plazo de prescripción de la acción de Lucía

La acción ordinaria por incumplimiento contractual (resolución + indemnización de perjuicios) prescribe en 10 años, conforme al art. 2415 CC (prescripción ordinaria para acciones personales que no tengan un plazo especial más corto).

El plazo comienza a correr desde que la obligación se hizo exigible (generalmente desde la mora o el momento en que se entregó la obra con retraso y Lucía pudo reclamar).

Precisión general: El análisis se funda en los principios de buena fe (art. 1562 CC), efectos de las obligaciones y reglas específicas de responsabilidad por mora/incumplimiento (arts. 1563, 1574 y concordantes). La indemnización busca restablecer el equilibrio patrimonial sin enriquecer indebidamente al acreedor.

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